Según estimaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 25 millones de personas en el planeta podrían quedar desempleadas por la pandemia de COVID-19; además del incremento de la pobreza laboral y la afectación hacia los más desprotegidos y con menores salarios (jóvenes, adultos mayores, mujeres y migrantes).
Por ello, urgió a una “respuesta política coordinada a nivel internacional, como ocurrió frente a la crisis financiera mundial de 2008-2009”, basada en “medidas urgentes, a gran escala y coordinadas basadas en tres pilares: proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo, estimular la economía y el empleo, y sostener los puestos de trabajo y los ingresos”.
Entre las medidas, enumeró el aumento de la protección social; los apoyos para mantener el empleo (jornadas laborales reducidas, vacaciones pagadas y otros subsidios) y en el ámbito financiero y fiscal, especialmente para las micro, pequeñas y medianas empresas; además de medidas de política fiscal y monetaria.
El Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que: “1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.”
A su vez, la Ley General de Salud contempla (Artículo 4) que son autoridades sanitarias: el Presidente de la República, el Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas.
Cabe subrayar que corresponde al Consejo de Salubridad General, según su Reglamento Interior: “Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria.”
El pasado 23 de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el “Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria”; es decir, no se decretó una contingencia sanitaria.
Esta tampoco fue declarada en el acuerdo de la Secretaría de Salud sobre las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud, ni en el Decreto del Presidente de la República; ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el martes 24 de marzo… el día en el que el Gobierno Federal declaró el ingreso de México a la etapa 2 de la pandemia.
A pesar de ello, el Acuerdo de la Secretaría de Salud establece que los sectores público, privado y social deberán evitar -hasta el 19 de abril del 2020- la asistencia a centros de trabajo de los adultos mayores de 65 años, y grupos de personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave o morir a causa de ella (incluyendo a embarazadas o lactantes, discapacitados y enfermos crónicos); y que estos -a manera de permiso con goce de sueldo- deberán percibir su salario y prestaciones.
Consigna que seguirán laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquellos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, “siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones”; y que las relaciones laborales se mantendrán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan, durante el plazo del Acuerdo y al amparo de las leyes laborales.
A esto, habría que agregar que las congregaciones de más de 100 personas también deben suspender temporalmente sus actividades.
Ley Federal del Trabajo (LFT) -en su artículo 427, fracción VII- determina que “Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento: La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria”.
La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos, en cuyo caso “Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor antigüedad”, según reza el Artículo 428.
Así las cosas, de acuerdo con el Artículo 42 Bis de esta ley, cuando las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria que implique la suspensión de las labores, se aplicará lo consignado en el Artículo 429, que determina lo siguiente: “En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes: IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes”.
Asimismo, “los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia”, ordena el Artículo 432.
Ante una declaratoria de contingencia sanitaria no puede utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia: “Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos”, prevé el Artículo 168 de esta LFT; tampoco podrá utilizarse el trabajo de menores de 18 años, según el Artículo 175. En ambos casos aplicará la indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por no más de un mes.
Las empresas han recurrido, hasta ahora, al trabajo a domicilio “utilizando tecnologías de la información y la comunicación” (cuando la actividad desarrollada lo permite), y a paros técnicos temporales acordados -y sancionados por la Junta de Conciliación y Arbitraje- con los trabajadores, en los que se cubre una parte de los salarios.
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