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¿Tiene límites la libertad de expresión?

En México, la libre manifestación de las ideas no puede atacar a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provocar algún delito o perturbar el orden público

El que las grandes cadenas de televisión en Estados Unidos hubieran interrumpido el discurso de Donald Trump desde la Casa Blanca, por considerar que sus señalamientos de fraude electoral eran falsos, generó una gran polémica: por un lado, hubo quienes aplaudieron la determinación de los medios; pero, por otro, surgieron acusaciones de censura al presidente de aquel país.

“¿Cómo es eso -y ahí se los voy a dejar de tarea- en el país de las libertades, de la prensa libre, de repente censuran al presidente? No es cualquier cosa, eso no se había visto, los medios censuran. Estoy hablando en Estados Unidos, porque lo de México, pues ya estamos acostumbrados cómo nos censuraban, no existíamos, aquí no es ninguna novedad”, dijo incluso el presidente de México, Andrés Manuel López Obrador; quien -por cierto- ha defendido una y otra vez su derecho a exhibir y estigmatizar a sus adversarios… especialmente a periodistas y medios de comunicación.

Determinar si hubo censura… o si en realidad fue un acto de responsabilidad de los medios resulta complejo en un momento en el que, tanto en Estados Unidos como en nuestro país, la polarización y el encono han alcanzado niveles preocupantes.

Lo que resulta un hecho es que si bien las normas jurídicas consagran como derechos fundamentales la libre expresión de las ideas y la libertad de prensa, estas no son absolutas; existen límites.

Así lo expuso William Blackstone (“Comentarios a la Ley de Inglaterra”, 1765): “Todo hombre tiene un derecho incuestionable a exponer al público los sentimientos que le plazcan, pero si publica lo que es impropio, dañino o ilegal, debe sufrir las consecuencias de su propia temeridad”.

Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos

El artículo 10 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia,1789), manifiesta que nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, “en tanto que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley”; y agrega: “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley” (artículo 11).

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 19, proclama: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”; pero, en el 29, puntualiza: “1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.

Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) -en su artículo 19- determina: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

Y en el artículo 20, puntualiza: “1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”.

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969), en su artículo 13, manifiesta: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”, pero advierte: “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

Primera Enmienda en EUA

“El Congreso no podrá hacer ninguna ley con respecto al establecimiento de la religión, ni prohibiendo la libre práctica de la misma; ni limitando la libertad de expresión, ni de prensa; ni el derecho a la asamblea pacífica de las personas, ni de solicitar al gobierno una compensación de agravios”, ordena la Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, en relación con la libertad de expresión.

Existen, sin embargo, diversas resoluciones de la Corte Suprema que han generado restricciones a esta -por ejemplo- en casos en los que se incite a una acción ilegal, en falsos testimonios, obscenidad y en relación con pornografía infantil; entre otros.

¿Y en México?

En nuestro país, la manifestación de las ideas “no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa”, excepto si ataca a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; según reza el artículo seis de la “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Y la libertad de difundir opiniones, información e ideas -a través de cualquier medio- es inviolable, según el artículo siete: “Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución”.

Malena Hernández

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