La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció en una jurisprudencia que en contextos de emergencia sanitaria, como actualmente sucede con el Covid-19, el régimen de convivencias con menores de edad se pueden realizar mediante mecanismos tecnológicos como las videollamadas.
La Sala determinó válido adecuar a las medidas generales de protección reforzada de la vida y de la salud de la infancia, siempre y cuando estas formas conduzcan a la aplicación máxima del interés superior del menor.
Consideró que si bien el derecho de convivencia del menor con la madre o padre no custodio es un derecho fundamental para su bienestar, el contexto fáctico excepcional de la pandemia exige reconocer la mayor entidad del derecho a la protección de la salud física y de la vida, frente al derecho a la convivencia física.
Lo anterior, toda vez que la convivencia presencial implica extraer al menor de su ambiente habitual para incorporarlo a otro, y conlleva una mayor exposición a un riesgo real de contagio, probable y fundado, que opera en detrimento de la protección a su salud y a su vida.
De esta forma, la medida de suspensión del acto reclamado podrá modalizar la convivencia para que se desarrolle a distancia, mediante el uso de medios electrónicos como llamadas por teléfono, mensajes, videollamadas, o reuniones en plataformas digitales.
A través de su Primera Sala, el tribunal constitucional observó la viabilidad de la convivencia a distancia siempre y cuando, al proveer sobre la suspensión, ya sea provisional o definitiva, no se cuente con elementos suficientes para determinar si las circunstancias del caso conducen a proteger mejor su interés superior de una forma distinta.
Lo anterior en el entendido de que el juzgador conserva sus facultades de modificar la medida suspensional, si antes de que exista sentencia firme en el juicio de amparo, se presentan circunstancias que lo justifiquen.
Una mayor exposición a un riesgo real de contagio, probable y fundado, que opera en detrimento de la protección a su salud y a su vida.
De esta forma, la medida de suspensión del acto reclamado podrá modalizar la convivencia para que se desarrolle a distancia, mediante el uso de medios electrónicos como llamadas por teléfono, mensajes, videollamadas, o reuniones en plataformas digitales.
A través de su Primera Sala, el tribunal constitucional observó la viabilidad de la convivencia a distancia siempre y cuando, al proveer sobre la suspensión, ya sea provisional o definitiva, no se cuente con elementos suficientes para determinar si las circunstancias del caso conducen a proteger mejor su interés superior de una forma distinta.
Lo anterior en el entendido de que el juzgador conserva sus facultades de modificar la medida suspensional, si antes de que exista sentencia firme en el juicio de amparo, se presentan circunstancias que lo justifiquen.
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